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TRATAMIENTO CONTABLE Y FISCAL DE CUENTAS INCOBRABLES

En el caso de las personas morales, al considerar dentro de sus ingresos nominales lo facturado, con independencia de que haya sido pagado o no, tienen una carga fiscal por dichas operaciones; pero cuando estas cuentas no son liquidadas por los clientes, se habrá pagado por una utilidad no cobrada. Es posible deducir estas operaciones, sin embargo, es necesario cumplir con una serie de requisitos fiscales.



Estimación de cuentas incobrables


De acuerdo con la Norma de Información Financiera NIF C-3 (Cuentas por cobrar), la estimación para cuentas incobrables debe basarse en las pérdidas crediticias esperadas (PCE), desde el reconocimiento inicial de la cuenta por cobrar. Esta misma norma enfatiza que si no es relevante este rubro, no debe revelarse en los estados financieros.


Si la entidad tiene un alto índice de cuentas incobrables, entonces esta estimación se realiza con la información estadística de ejercicios anteriores y presenta como un gasto, disminuyendo las cuentas de clientes.



Deducción de cuentas incobrables


Atendiendo a la Ley del Impuesto sobre la renta, en su artículo 27 fracción XV, establece que las pérdidas por créditos incobrables se considerarán realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de la prescripción o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.


En consecuencia, es necesario conocer que la prescripción dependerá del tipo de documento por cobrar. Por ejemplo, una factura de venta al por menor prescribe en 1 año, mientras que una factura al mayoreo prescribe en 10 años.

 

 Además, en el mismo ordenamiento, en su 27, incisos a, b y c de la fracción XV, se define  el término “notoria imposibilidad práctica de cobro”.


Debemos considerar que el ordenamiento anterior, carece de una redacción fácilmente entendible, por ello, el SAT ha propuesto su criterio normativo 22/ISR/N de la Modificación al anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018.


Deducción de cuentas incobrables


Atendiendo a la Ley del Impuesto sobre la renta, en su artículo 27 fracción XV, establece que las pérdidas por créditos incobrables se considerarán realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de la prescripción o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.

En consecuencia, es necesario conocer que la prescripción dependerá del tipo de documento por cobrar. Por ejemplo, una factura de venta al por menor prescribe en 1 año, mientras que una factura al mayoreo prescribe en 10 años.

 

Además, en el mismo ordenamiento, en su 27, incisos a, b y c de la fracción XV, se define  el término “notoria imposibilidad práctica de cobro”.


Debemos considerar que el ordenamiento anterior, carece de una redacción fácilmente entendible, por ello, el SAT ha propuesto su criterio normativo 22/ISR/N de la Modificación al anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018.


“22/ISR/N Pérdidas por créditos incobrables. Notoria imposibilidad práctica de cobro. El artículo 27, fracción XV de la Ley del ISR establece como requisito para deducir las pérdidas por créditos incobrables, que estas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción que corresponda o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.


Para los efectos del mismo artículo, el inciso b) de la fracción citada considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros casos, tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a 30,000 unidades de inversión, cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro y además se cumpla con lo previsto en el párrafo final del inciso a) de la misma fracción. El último párrafo del inciso a) de la fracción referida prevé que cuando el deudor del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de la Ley del ISR y que los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en el párrafo citado, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de ese párrafo en el año calendario inmediato anterior. En este sentido, la expresión -se cumpla- utilizada en el inciso b), al referirse al párrafo final del inciso a), alude a una obligación. Por tanto, el deber previsto en el inciso b), solo es aplicable a la segunda parte del párrafo final del inciso a), en cuanto a la obligación del acreedor de informar por escrito al deudor que efectuará la deducción de la pérdida por el crédito incobrable, para que este acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta, y la de informar a más tardar el 15 de febrero de cada año, de las pérdidas por créditos incobrables que dedujo en el año inmediato anterior.”

 

 

  En Resumen:



Reforma 2022 y su efecto en la deducción por cuentas incobrables.


Antes de 2022, la Ley de ISR consideraba “notoria imposibilidad práctica de cobro” en las deudas de más de 30,000 UDIS (unos $228,000 a diciembre 2022) cuando el acreedor demandase ante la autoridad judicial el pago del crédito o se hubiese iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro. Sin embargo, a partir de 2022 es necesario una resolución definitiva de autoridad competente que determine que el cobro fue imposible, lo que sabemos podría tomar años.


Algunos especialistas en derecho creen que esto trasgrede los principios de legalidad y constitucionalidad, sin embargo, por ser una reforma reciente, la autoridad judicial no se ha pronunciado al respecto. Debemos saber que, de no estar de acuerdo con esta reforma, nos debimos de haber amparado en la entrada en vigor de la ley, pero también pudiera ser en el “primer acto de aplicación”, es decir, cuando el efecto de la reforma nos afecte directamente.


Cancelación de CFDI o nota de crédito


Si tenemos la certeza de que un cliente no pagará una factura, una posibilidad sería cancelar la factura o hacerle un descuento mediante una nota de crédito. Aunque técnicamente es viable, esto tiene varias implicaciones, por ejemplo, el indicio que se crearía al cancelar un CFDI meses o años después de su expedición, sin aludir a que sea una cuenta incobrable al momento de ser cuestionada.


Por otra parte, la cancelación del CFDI ahora depende de la autorización por parte del receptor. Si lográramos obtener la llamada “afirmativa ficta” y se cancelase la factura, entonces tendríamos que presentar declaraciones complementarias de pagos provisionales y por consiguiente tendríamos un saldo a favor por pago de lo indebido.


Además, en nuestra cancelación de CFDI tendríamos que manifestar el motivo “03 No se llevó a cabo la operación”, lo que en cierto sentido sólo sería razonable (pero no cierto) para la prestación de servicios y no para la venta de bienes.


Nota de crédito


El artículo 87 del Reglamento de la Ley de ISR (RLISR) establece lo que se entiende por cancelación de una operación que da lugar a un crédito:


Artículo 87. Para efectos de los artículos 45 y 46 de la Ley, 31 y 88 de este Reglamento, se entenderá cancelación de una operación que dio lugar a un crédito o deuda, según sea el caso, la devolución total o parcial de bienes; el descuento o la bonificación que se otorgue sobre el precio o el valor de los bienes o servicios, así como la nulidad, la rescisión o la resolución de los contratos de los que derive el crédito o la deuda.


En este mismo sentido, el artículo 31 del RLISR a que hace referencia el párrafo anterior, justamente habla de la posibilidad de considerar la devolución o descuento sobre venta en el ejercicio posterior al que se acumuló el ingreso. Por ejemplo, si vendemos en diciembre 2021 y hacemos el descuento al cliente en marzo 2022, podemos deducir la devolución o descuento en el ejercicio 2022.


En este orden de ideas, podemos concluir que:

1.-Si vendimos mercancías, no podríamos usar una nota de crédito ya que el cliente no regresó la mercancía ni recibió su dinero en devolución.

2.-Si prestamos un servicio, podríamos realizar el descuento, pero a más tardar el año siguiente al que acumulamos el ingreso.

Es importante revisar periódicamente las cuentas por cobrar para no esperar a que las mismas se conviertan en incobrables y por lo tanto, sea prácticamente imposible deducirlas, generando un ISR innecesario. 

 

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