EL ACUERDO CONCLUSIVO COMO ALTERNATIVA DE SOLUCIÓN A CONTROVERSIAS FISCALES.
- Human Vision Consulting Group
- 15 abr
- 6 Min. de lectura

Un acuerdo conclusivo es un medio alternativo de solución de controversias en materia fiscal (MASC), mediante el cual el contribuyente objeto de alguna de las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42, fracciones II, III o IX del Código Fiscal de la Federación (CFF), puede apegarse, al estar en desacuerdo con los hechos u omisiones consignados por las autoridades fiscales, o aún estando de acuerdo, quiera regularizar su situación fiscal.
Este nace a raíz de la reforma al CFF, vigente en enero de 2014; sus generalidades se contemplan del numeral 69-C al 69-H; pero debe cumplir con los requisitos y las formalidades del capítulo décimo de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon).
Cómo puede celebrarse un acuerdo conclusivo
La solicitud para adoptar un acuerdo conclusivo se presenta por medio de PRODECON, quien participa como intermediario entre el contribuyente y la autoridad fiscal; y vela por los derechos del contribuyente durante el desarrollo del procedimiento de este medio alternativo, siempre en estricto cumplimiento de las disposiciones aplicables.
Desde su entrada en vigor, se consolidó como una figura neutral en la que no se busca únicamente el beneficio a favor del pagador de impuestos, sino que, entre los sujetos involucrados (autoridad/contribuyente) exista una negociación que les permita resolver el conflicto beneficiándose ambos.
Plazo para solicitar la celebración de un acuerdo conclusivo
Con la finalidad de generar certeza y confianza respecto al desarrollo del procedimiento de este acuerdo conclusivo o MASC, desde el 2021 se modificó el artículo 69-C del CFF para precisar el plazo en que el contribuyente interesado puede solicitar la adopción respectiva.
Así, los contribuyentes pueden solicitar la celebración de un acuerdo conclusivo, una vez que la autoridad dé inicio a sus facultades de comprobación, ya sea mediante una visita domiciliaria, revisión de gabinete, revisión electrónica o un PAMA, y hasta dentro de los 20 días siguientes a aquel en que se hubiese levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, o hasta dentro de los 20 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acta de embargo e inicio del PAMA.
Como consecuencia de lo anterior, la Prodecon modificó sus lineamientos, y señaló en los puntos del considerando que, esta limitante para la interposición del acuerdo no implicaba alguna violación a los derechos del contribuyente, sino que le permitía promoverlo en la etapa que considerara conveniente, contemplando para ello los plazos específicos.
Limitante para la conclusión del acuerdo conclusivo
Desde el 2022, se insertó un último párrafo al citado numeral 69-C del CFF para determinar un plazo máximo para el desarrollo y conclusión del acuerdo conclusivo; esto es, que la duración máxima de este procedimiento no deberá exceder de los 12 meses contados desde su solicitud ante la Prodecon.
En la exposición de motivos de tal reforma, se precisó que es necesario que se cuente con un tiempo máximo para su terminación, pues con esto el contribuyente no se vería afectado en el caso de no llegar a un consenso, ya que la determinación de recargos y actualizaciones sería en menor monto.
Existió cierta inconformidad en algunos contribuyentes, porque las disposiciones transitorias del CFF contenidas en la reforma vigente desde de enero 2022, específicamente la fracción III del artículo octavo transitorio, señalaba que los acuerdos conclusivos que se hubieran solicitado antes del 1o. de enero de 2022 y que se encontrarán en trámite, deberían concluirse en un plazo que no excediera de 12 meses a partir de la entrada en vigor de tal reforma.
No obstante, recientemente se ha conocido el pronunciamiento por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual señala que tal disposición transitoria no transgrede el derecho de acceso a la justicia, como lo asentó el contribuyente al formular sus agravios.
Esto es así ya que la limitante del plazo para su conclusión, pretende regular el tiempo para el desarrollo de esta figura, estableciendo cierta celeridad con la finalidad de que el contribuyente no resulte afectado al no llegar a un consenso como se mencionó.
Además, la determinación de este término no transgrede la ineficacia ni el objetivo del acuerdo conclusivo; por ende, no existe un retroceso, sino una mejora en atención al principio de impartición de justicia pronta previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal; tal pronunciamiento se efectúo mediante la siguiente tesis de jurisprudencia:
Registro digital: 2029637
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 118/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.Libro 44, Diciembre de 2024, Tomo I, Volumen 1, página 306
Tipo: Jurisprudencia
ACUERDOS CONCLUSIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO OCTAVO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONTENIDAS EN EL DECRETO QUE LO REFORMA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2021, AL SUJETAR LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS EN TRÁMITE A UN PLAZO DE 12 MESES PARA SU CONCLUSIÓN, SUPERA EL TEST DE PROPORCIONALIDAD, POR LO QUE NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2022).
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en el cual planteó la inconstitucionalidad del precepto referido, al considerar que implica un retroceso en el derecho de acceso a la justicia en torno a un mecanismo alternativo de solución de controversias. El juez de distrito del conocimiento negó el amparo y la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la fracción III del Artículo Octavo de las disposiciones transitorias del Código Fiscal de la Federación, contenidas en el decreto que lo reforma, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2021, al prever que los acuerdos conclusivos que se hayan solicitado antes del 1 de enero de 2022 y que, a la fecha de entrada en vigor del decreto respectivo, se encuentren en trámite ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, deberán concluirse en un plazo que no excederá de 12 meses a partir de esa entrada en vigor, no transgrede el derecho de acceso a la justicia.
Justificación: El límite de 12 meses referido persigue una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, pues tomando en cuenta que es aplicable a un procedimiento arbitral de carácter optativo, pretende regular el tiempo en el que deberán concluirse los procedimientos de acuerdo conclusivo que se encuentren en trámite. Además, dicha medida es racional y adecuada porque pretende brindar mayor celeridad en su conclusión para evitar que cuando los contribuyentes y la autoridad fiscal suscriban un acuerdo total o parcial en el que los primeros corrijan su situación fiscal, o bien, cuando no se llegue a un consenso, el impacto por la determinación de recargos y actualizaciones sea menor para los contribuyentes. Finalmente, la medida es proporcional en sentido estricto porque si bien fija un lapso máximo para la tramitación de los procedimientos, no torna ineficaz la solicitud, pues sólo implica brindar celeridad a su conclusión, sin desaparecer el objetivo primordial de los acuerdos conclusivos. En consecuencia, la previsión de un determinado lapso de duración del procedimiento no implica una afectación desmedida al derecho de acceso a la justicia o que ello implique una regresión sino, más bien, busca atender de mejor manera al principio de impartición de justicia pronta previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, el cual debe permear también en los procedimientos de justicia alternativa de solución de controversias.
Amparo en revisión 453/2024. Marelli Tepotzotlán México, S.A. de C.V. 21 de agosto de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.
Tesis de jurisprudencia 118/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Puedes descargar el documento de la tésis aqui:
Comments