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CUFIN Y LOS GASTOS NO DEDUCIBLES

Que erogaciones que se consideran para la determinación de esta cuenta


El artículo 77, tercer párrafo de la LISR indica que la UFIN se obtiene de restar al resultado fiscal del ejercicio, el ISR pagado en los términos del numeral 9o. de la esa misma ley, el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho gravamen, excepto las señaladas en el precepto 28, fracciones VIII y IX de la LISR, la PTU establecida en la fracción I del artículo 9o. de la citada ley.


Como se aprecia en el numeral 77 no se aclara cuáles son los no deducibles que se incluyen en la determinación de la UFIN; es decir no precisa si son todos los no deducibles o exclusivamente los del precepto 28 de la LISR (excepto las fracciones VIII y IX ).


Sin embargo, el ordenamiento 177 del RLISR  señala que los no deducibles referidos en el precepto 77 de la LISR son los previstos en el precepto 28 de la misma ley.


Con esto queda claro que los gastos que no sean deducibles, ya sea porque el CFDI no cumple los requisitos contemplados en las disposiciones fiscales o las erogaciones que se paguen en efectivo y superen los 2,000.00 pesos no se considerarán en el cálculo de la UFIN.

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