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Pago de Horas Extra ¿3 Horas 3 Veces por semana? ¿9 Horas Semanales?



En agosto de 2011 los Tribunales Colegiados de Circuito en materia laboral, sentaron una jurisprudencia respecto de cómo debía pagarse la jornada extraordinaria.




Dicho criterio interpretaba erróneamente que mientras las horas extras no rebasaran el máximo legal contemplado en el numeral 66 de la LFT, es decir, no más de tres horas diarias ni más de tres veces en una semana, éstas se debían pagar con un 100% más del costo ordinario de la hora trabajada, en tanto que si llegan a rebasarlo, las excedentes tendrían que cubrirse con un 200% adicional.


La jurisprudencia se identifica bajo el rubro: TIEMPO EXTRAORDINARIO. MECANISMO DE CÁLCULO PARA SU PAGO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 66 A 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXXIV, p. 1221, Materia Laboral, Tesis I.3o.T. J/27, Jurisprudencia, Registro 161165, agosto de 2011.


Originalmente señalamos que dicho criterio estaba en contra de la interpretación que abogados y autoridades del trabajo habían hecho durante varias décadas, esto es, desvincular la regla de la jornada máxima extraordinaria (no más de tres horas diarias, ni más de tres veces en una semana) establecida en el numeral 66, LFT), de la de pago de que las primeras nueve horas extras generadas en una semana (independientemente de cómo se laboren) se cubrían con un 100% más del salario correspondiente a las horas de su jornada (dobles) y las excedentes con un 200%, esto es al triple (art. 68 LFT).


También se afirmó que esa jurisprudencia creaba una interpretación híbrida, derivada de la fusión o mezcla de dos reglas diferentes: la dirigida a la generación de la jornada extraordinaria máxima permitida por la LFT y la relativa al pago de este concepto, afectando así directamente a las bases de cotización para el pago de cuotas obrero-patronales ante el IMSS.


No obstante, el 17 de abril del presente año la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), informó en su portal de Internet que el criterio correcto a seguir por las empresas, los abogados litigantes y las autoridades laborales, es el aplicado y aceptado antes del surgimiento de la jurisprudencia de referencia.


Lo anterior derivado de la resolución a la contradicción de tesis 75/2013, suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito. Así, en una nueva sentencia la Corte precisa que si los trabajadores aceptan prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido, es decir, superior al límite de tres horas diarias y más de tres veces a la semana, lo podrá hacer libremente, pero en tal supuesto para determinar la forma de pago del tiempo extraordinario deberá realizarse conforme al párrafo segundo del artículo 68 de la LFT, esto es, que las primeras nueve horas extras a la semana, sin importar como se generaron, se deben cubrir con un 100% más del salario correspondiente a las horas de la jornada ordinaria y las excedentes con un 200% adicional.


Sin lugar a dudas con la contradicción de tesis 75/2013 resuelta por la Segunda Sala de la SCJN se supera el grave error que habían cometido los Tribunales Colegiados de Circuito, y con él retorna al campo laboral la certeza jurídica en cuanto a la mecánica de pago del tiempo extra.


En cuanto la SCJN publique en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta el texto íntegro de la jurisprudencia por contradicción de tesis en comento, lo daremos a conocer.


Décima Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 24508 1 de 1

Segunda Sala Libro XXII, Julio de 2013 , Tomo 1, página 1029.

TIEMPO EXTRAORDINARIO. MECANISMO DE CÁLCULO PARA SU PAGO CONFORME AL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 17 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTÓ CON SALVEDAD JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. AUSENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: LAURA MONTES LÓPEZ.

CONSIDERANDO:


8. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Segunda Sala.


9. No pasa inadvertido que, a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 constitucional, de donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de distinto circuito, como acontece en el presente asunto.


10. No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, pues de lo contrario se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


11. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


12. El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


13. En el caso, la denuncia de contradicción la hicieron valer los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, cuyo órgano intervino en uno de los asuntos que originaron los posibles criterios en contraposición, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


14. TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 144/2012, en sesión de treinta y uno de enero de dos mil trece, se basó en los siguientes antecedentes:


14.1 Un trabajador entabló un procedimiento laboral ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Delicias, Chihuahua, para demandar de la parte patronal, entre otras prestaciones, el pago de su indemnización constitucional por haber sido despedido injustificadamente, así como el pago de horas extras.


14.2 En el laudo correspondiente, la Junta condenó a la empresa demandada, en la parte que interesa, al pago de horas extras, partiendo de que el horario de trabajo del actor era de las siete a las dieciocho horas, así como en una lista de asistencia proporcionada por la demandada. La citada condena se realizó en los siguientes términos:


d) La cantidad de **********, por concepto de 381.16 horas de tiempo extraordinario laborado en forma doble, en el periodo del veintidós de febrero del año dos mil cuatro al quince de febrero del año dos mil cinco, y la cantidad de **********, por concepto de 58.12 horas de tiempo extraordinario laborado en forma triple, en el periodo del veintidós de febrero del año dos mil cuatro al quince de febrero del año dos mil cinco.


14.3 Para combatir este laudo, la parte actora promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. En la resolución que emitió, este órgano colegiado concedió la protección constitucional solicitada, a efecto de que la Junta laboral responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita otro en el que siguiendo los lineamientos dados por este tribunal:


14.4. Califique de mala fe el ofrecimiento de trabajo y, por ende, no revierta al actor la carga de acreditar el despido injustificado;


14.5 • Con plenitud de jurisdicción, analice si la patronal acreditó la inexistencia del referido despido alegado por el obrero; y,


14.6 • Reitere las horas extras dobles y triples que determinó fueron laboradas por el actor, pero al cuantificar su pago, tome como base el salario ordinario que, en el caso, se conforma del salario cuota diaria más las proporciones diarias correspondientes a la prima dominical y al bono que recibía el actor de manera mensual en cupones para la adquisición de artículos de la canasta básica.


14.7 Con relación a la manera de cuantificar las horas extras, el citado Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito consideró lo siguiente:


"SEXTO. ... Ahora, el concepto de violación sintetizado como 4.1. es infundado, ya que el quejoso pretende hacer valer que las horas extras laboradas en los tres primeros días de una semana, cuando sean nueve o menos, siempre deben pagarse al doble, pero que las que genere en los siguientes días, con independencia de que no haya completado nueve horas, deben cubrirse al triple, lo que dice no fue tomado en cuenta por la Junta laboral responsable. Para mayor claridad de lo alegado por el quejoso, conviene citar el siguiente ejemplo: si de lunes a miércoles se labora una hora extraordinaria al día, en esos tres días se acumulan tres horas extras, las que según lo aducido por el quejoso deben pagarse al doble; luego, si de jueves a sábado se genera una hora extra diaria, tres en total, dice el quejoso, estas últimas deben pagarse al triple, con independencia de que no excedan de las nueve horas. No asiste razón a lo alegado por el disconforme, toda vez que los artículos 65 a 68 de Ley Federal del Trabajo, que regulan lo relativo a la manera en que debe pagarse el tiempo extraordinario, establecen: ‘Artículo 65. En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males.’. ‘Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.’. ‘Artículo 67. Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada. Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada.’. ‘Artículo


68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo. La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley.’. Numerales de los que se desprende, en lo que interesa, las siguientes premisas: Que la jornada de trabajo puede prolongarse, por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana. Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios en forma extraordinaria por un tiempo mayor del permitido, a saber, tres horas diarias, tres días por semana, es decir, nueve horas por semana, sin que ello implique que el trabajador no pueda trabajar más horas extras, pues lo puede hacer si es su deseo, pero en caso de que no sea así, el patrón no puede obligarlo. El tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada. Luego, este Tribunal Colegiado, contrario a lo alegado por el quejoso, concluye que sólo el tiempo extraordinario que exceda de nueve horas por semana es el que se debe pagar con un doscientos por ciento más del salario ordinario, por ser esa la regla expresa que estipula el artículo 68, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, la que no requiere de interpretación, por ser de redacción clara. Aunado a lo anterior, de los artículos transcritos, no se advierte que el legislador haya estipulado una excepción a la regla a que nos hemos referido, en la que se establezca que el tiempo extraordinario que no exceda de nueve horas a la semana, deba pagarse con un doscientos por ciento más del salario ordinario, si se genera después de tres días en la semana. De ahí que si el trabajador dentro de los tres primeros días, que está obligado a laborar tiempo extraordinario si así lo solicita el patrón, no generó más de nueve horas extras, es incuestionable que las que labore con posterioridad a esos días deben acumularse a las primeras y, una vez obtenido el total de horas laboradas por semana, sólo las que excedan de nueve horas, serán pagadas con un doscientos por ciento más del salario ordinario. Es oportuno señalar que el hecho de que el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo estipule el máximo de horas y días que puede prolongarse una jornada laboral, únicamente trasciende al hecho de la obligación del operario de laborar tiempo extraordinario, lo que se traduce en que el patrón sólo puede obligar al trabajador a que labore tres horas diarias extras, tres días por semana; pero si éste desea laborar más horas en un día, o más veces por semana, lo puede hacer, pero ello no repercute en el modo en que debe pagarse el tiempo extraordinario, pues se insiste, el legislador fue claro en establecer que sólo se pagará con un doscientos por ciento más del salario ordinario, aquel que exceda de nueve horas por semana. Por lo anterior, es que no se comparte la jurisprudencia I.3o.T. J/27, que cita el quejoso, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro y texto: ‘TIEMPO EXTRAORDINARIO. MECANISMO DE CÁLCULO PARA SU PAGO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 66 A 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe)."



15. CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió sentencia en los amparos directos 75/2008, 596/2008, 932/2008, 869/2008 y 169/2011, de los que derivó la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Registro: 161165

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXIV, agosto de 2011

"Materia: laboral

"Tesis: I.3o.T. J/27

"Página: 1221

"TIEMPO EXTRAORDINARIO. MECANISMO DE CÁLCULO PARA SU PAGO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 66 A 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo establece que el tiempo extraordinario no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces a la semana. Por otra parte, los numerales 67 y 68 de la citada ley señalan, en cuanto a su pago, que las horas extras que no rebasen ese límite se cubrirán con un 100% más del salario que corresponda a las horas de la jornada, mientras que las horas que excedan de nueve a la semana deberán pagarse con un 200% más del salario respectivo. Ahora bien, de dichos dispositivos se advierte un mecanismo para el cálculo de su pago basado no sólo en el máximo de nueve horas generadas en una semana, sino también por día, razón por la cual deberá atenderse a las horas realmente laboradas por cada día. En ese sentido, si un trabajador prestó sus servicios toda una semana generando dos horas extras diarias, es claro que las primeras seis horas extras originadas en los primeros tres días serán pagadas con un 100% más del salario, mientras que las restantes seis horas de los siguientes tres días con un 200% más."



16. A continuación, conviene reseñar los antecedentes de los asuntos que dieron lugar a la jurisprudencia anterior, así como las consideraciones formuladas al respecto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

16.1 Amparo directo 75/2008

Un trabajador entabló un procedimiento laboral ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, para demandar de la empresa en que laboraba, entre otras prestaciones, el pago de su indemnización constitucional por haber sido despedido injustificadamente, así como el pago de horas extras.

16.2 En el laudo correspondiente, la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal condenó a la empresa demandada, en la parte que interesa, al pago de horas extras, con base en las siguientes consideraciones:

"En cuanto a las horas extras, se condena al pago de 2 horas extras diarias, debido a que el actor entraba a las 8:00 de la mañana, disfrutaba de una hora para tomar alimentos fuera del centro de trabajo, de las 13:00 a las 14:00 horas y salía a las 17:00 horas, horario que está probado con el contrato de trabajo, y como salía a las 19:00 horas como lo afirma el actor laboraba 2 horas extras diarias, por el tiempo laborado suman 12 horas a la semana, por lo que las primeras 9 durante el tiempo de prestación de servicios del actor suman 102 horas extras pagadas al 100% más del valor del salario hora que es de $44.64 pesos que ascienden a la cantidad de ********** pesos y ********** horas extras pagadas al 200% del valor del salario hora que suman la cantidad de ********** pesos. ********** pesos (6 días) en concepto de salarios devengados y no pagados correspondientes del 11 al 16 de junio de 2002."

16.3 Para combatir este laudo, la parte actora promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. En la resolución que emitió, este órgano colegiado concedió la protección constitucional solicitada, por los motivos que a continuación se reproducen:

"... Finalmente, el actor demandó el pago de tres horas extras diarias por todo el tiempo que duró la relación laboral. Al respecto, la Junta determinó condenar únicamente al pago de dos horas extras tomando en cuenta el horario que el actor informó en el escrito inicial de demanda que era de las 8:00 a las 19:00 de martes a domingo (6 días), pero excluyendo la hora de comida que gozaba fuera de la fuente de trabajo, según se desprendía del contrato de trabajo que obra a foja 96 de autos. Tal determinación aunque se estime firme, puesto que resultó extemporáneo el juicio de amparo promovido por la parte a quien le afectaba, debe modificarse por lo siguiente: La Junta reconoció doce horas a la semana, sumando dos horas por cada día (6 días), de las cuales las primeras nueve serían pagadas al 100% y las restantes tres al 200%. Lo anterior resulta incorrecto por lo siguiente: El artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo establece que el tiempo extraordinario no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces a la semana. Por su parte, los numerales 67 y 68 del propio ordenamiento, señalan, en cuanto a su pago, que las horas extras que no rebasen ese límite se cubrirán con un 100% más del salario que corresponda, mientras que las horas que excedan de nueve horas a la semana deberán pagarse con un 200% más del salario respectivo. De tales dispositivos se infiere un mecanismo de pago basado no sólo en el máximo de nueve horas generadas en una semana, sino también por día, razón por la que deberá atenderse a las horas realmente laboradas por cada día. En ese sentido, si un trabajador prestó sus servicios toda una semana generando dos horas extras diarias, es claro que las primeras seis horas extras originadas en los primeros tres días serán pagadas con un 100% más de salario, mientras que las restantes seis horas de los siguientes tres días con un 200%. Para ejemplificar lo anterior, se presenta la tabla siguiente:

"En el caso, las primeras seis horas extras se reparten de la forma siguiente: dos horas por el día lunes, dos horas por el día martes y dos horas por el día miércoles, las cuales deberán ser pagadas al 100% más salario, mientras que las restantes seis horas repartidas de la manera siguiente: dos horas por el día jueves, dos horas por el día viernes y dos horas por el día sábado, deberán ser pagadas al 200%, de conformidad con el artículo 68 de la ley obrera. Así, la Junta deberá reiterar la condena al pago de horas extras, pero ajustándose a los lineamientos antes establecidos y conforme a ello efectuar el cálculo correspondiente."


17. Amparo directo 596/2008

Un trabajador entabló un procedimiento laboral ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, para demandar de la empresa en que laboraba, entre otras prestaciones, el pago de su indemnización constitucional por haber sido despedido injustificadamente, así como el pago de horas extras.

17.1 En el laudo correspondiente, la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal condenó a la empresa demandada, en la parte que interesa, al pago de horas extras, con base en las siguientes consideraciones:

"... en cuanto al pago de tiempo extra que demanda el actor, argumentando que su horario de labores era el comprendido de las ocho a las dieciocho horas de lunes a sábado, ... esta Junta tiene por cierta la jornada afirmada por el actor, la que sumada nos da un total de sesenta horas semanales que excede en doce horas extras semanales, de las cuarenta y ocho horas, que en jornada ordinaria diurna semanal establece como máximo la Ley Federal del Trabajo, por lo que esta Junta estima procedente condenar a la empresa demandada a pagarle al actor doce horas extras semanales por el lapso de prestación de servicios, las que cuantificadas, salvo error u omisión de carácter aritmético, las primeras nueve horas ascienden a la cantidad de ********** semanales y las restantes tres a la cantidad de ********** semanales, que sumadas nos dan un total de ********** semanales, que multiplicadas por las ocho semanas de prestación de servicios ascienden a la cantidad de **********."

17.2 Para combatir este laudo, la parte actora promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. En la resolución que emitió, este órgano colegiado concedió la protección constitucional solicitada, por los motivos que a continuación se reproducen:

"En otro orden de ideas, y haciendo uso de la suplencia de la deficiencia de la queja, invocada con antelación, se considera que la cuantificación efectuada por la responsable

respecto del pago de jornada extraordinaria, fue incorrecta, en cuanto al porcentaje que le corresponde al actor. En efecto, la condena decretada al pago de tiempo extra se considera su cuantificación incorrecta y violatoria de garantías, ya que la Junta dijo, que las primeras nueve horas se pagarían al doble y las restantes tres al triple. Cabe precisar que la jornada laboral referida por el actor comprendía de las ocho a las dieciocho horas (diez horas), por seis días a la semana, arrojando un total de sesenta horas semanales, y considerando que la jornada máxima legal es de cuarenta y ocho horas, se tiene que el actor laboró doce horas a la semana de más, tal y como lo dijo la Junta; siendo que condenó al pago de ocho semanas, periodo que se estima incorrecto, ya que la Junta indicó que la relación laboral comprendía del treinta de junio al dos de agosto de dos mil tres; sin embargo, la parte a quien perjudica no se inconforma al respecto. A manera de recapitulación, la responsable reconoció doce horas a la semana, sumando dos horas por cada día (6 días), de las cuales las primeras nueve serían pagadas al 100% y las restantes tres al 200%. Lo anterior resulta incorrecto por lo siguiente: El artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo establece que el tiempo extraordinario no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces a la semana. Por su parte, los numerales 67 y 68 del propio ordenamiento señalan, en cuanto a su pago, que las horas extras que no rebasen ese límite se cubrirán con un 100% más del salario que corresponda, mientras que las horas que excedan de nueve horas a la semana deberán pagarse con un 200% más del salario respectivo. De tales dispositivos se infiere un mecanismo de pago basado no sólo en el máximo de nueve horas generadas en una semana, sino también por día, razón por la que deberá atenderse a las horas realmente laboradas por cada día. En ese sentido, si un trabajador prestó sus servicios toda una semana generando dos horas extras diarias, es claro que las primeras seis horas extras originadas en los primeros tres días serán pagadas con un 100% más de salario, mientras que las restantes seis horas de los siguientes tres días con un 200%. Para ejemplificar lo anterior, se presenta la tabla siguiente:



"En el caso, las primeras seis horas extras se reparten de la forma siguiente: dos horas por el día lunes, dos horas por el día martes y dos horas por el día miércoles, las cuales deberán ser pagadas al 100% más del salario, mientras que las restantes seis horas repartidas de la manera siguiente: dos horas por el día jueves, dos horas por el día viernes y dos horas por el día sábado, deberán ser pagadas al 200% más del salario, de conformidad con el artículo 68 de la ley obrera. Así, la Junta deberá reiterar la condena al pago de horas extras por el periodo de ocho semanas (aunque dicho periodo es incorrecto, la parte a quien perjudica no se inconformó), pero ajustándose a los lineamientos antes establecidos y, conforme a ello, efectuar el cálculo correspondiente."


18. Amparo directo 932/2008

Un trabajador entabló un procedimiento laboral ante la Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, para demandar de la empresa en que laboraba, entre otras prestaciones, el pago de su indemnización constitucional por haber sido despedido injustificadamente, así como el pago de horas extras.

18.1 En el laudo correspondiente, la Junta condenó a la empresa demandada, en la parte que interesa, al pago de horas extras, con base en las siguientes consideraciones:

"... el accionante en su escrito de demanda refiere que laboraba de 7:00 a 19:00 horas de jueves a martes, de lo que se desprende que hace un total de 12 horas diarias laboradas, ... consecuentemente y con fundamento en lo que disponen los artículos 67 y 68 de la ley laboral, lo procedente es condenar a ********** y los codemandados físicos **********, a pagar al accionante el tiempo extraordinario por lo que hace únicamente al periodo comprendido por los últimos 8 meses de prestación de servicios, con excepción de los periodos comprendidos en los recibos de pago que obran a fojas 59, 60 y 63 a la 65 de autos, y que corresponde a 4 semanas, por lo que se procede a hacer las operaciones aritméticas correspondientes: si el laborioso fue despedido el día 2 de enero de 2004, luego entonces, los últimos 8 meses laborados con anterioridad se computan desde el mes de mayo de 2003, lo que dan un total de 32 semanas, menos 4 semanas que fueron pagadas como se acredita con los recibos de pago referidos en párrafos anteriores, nos da un total de 28 semanas, por lo que si el accionante laboraba 4 horas extras diarias por 6 días a la semana nos da un total de 24 horas extras laboradas a la semana, de las cuales la 9 primeras se pagan al doble y las 15 restantes al triple, por lo que si el salario diario que quedó acreditado del accionante es de **********, dividido por la jornada legal nos da **********, por hora que multiplicado por el doble nos da **********, que se multiplican por 9 nos dan **********, y las 15 restantes horas laboradas se multiplican por **********, que resulta de las horas extras triples, dándonos un total de **********, sumadas las dos cantidades mencionadas nos da un total de **********, semanales que multiplicados por las 28 semanas adeudadas nos da un total de **********, que S.E.U.O.C.A. deberán de pagar los demandados al actor por horas extras."

18.2 Para combatir este laudo, la parte actora promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. En la resolución que emitió, este órgano colegiado negó la protección constitucional solicitada, por los motivos que a continuación se reproducen:

"En otro orden de ideas, respecto del pago de horas extras, se considera correcta la cuantificación efectuada por la responsable. Ello es así, ya que la condena comprendía el periodo de los últimos ocho meses de prestación de servicios con exclusión de los periodos comprendidos en los recibos de pago que obran a fojas 59, 60 y 63 a la 65 del sumario laboral, es decir, el periodo a cuantificar eran veintiocho semanas, considerando que si el actor laboraba de las siete horas a las diecisiete horas de jueves a martes, laboraba un total de cuatro horas extras por día, lo que arroja un total de veinticuatro horas extras semanales. Refiere la Junta del conocimiento que las primeras nueve horas se pagan al doble y las restantes quince al triple, estimándose que las operaciones aritméticas efectuadas por la responsable son correctas, por lo siguiente: El artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo establece que el tiempo extraordinario no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces a la semana. Por su parte, los artículos 67 y 68 de la ley laboral señalan, en cuanto a su pago, que las horas extras que no rebasen ese límite se cubrirán con un 100% más del salario que corresponda, mientras que las horas que excedan de nueve horas a la semana deberán pagarse con un 200% más del salario respectivo. De dichos numerales se infiere un mecanismo de pago basado no sólo en el máximo de nueve horas generadas en una semana, sino también por día, por lo que deberá atenderse a las horas realmente laboradas por día. Por tanto, si en la especie el operario prestó servicios de jueves a martes generando cuatro horas extras diarias, haciendo un total de veinticuatro horas a la semana, resulta evidente que las primeras nueve horas extras originadas en los primeros tres días deben ser pagadas con un 100% más de salario, mientras que las restantes quince horas con un 200% más de estipendio. A fin de ejemplificar lo anterior, se presenta la siguiente tabla:

"En el presente asunto, las primeras nueve horas extras se reparten de la forma siguiente: tres horas por el día jueves, tres horas por el viernes y tres horas por el sábado, las que deben ser pagadas al 100% más de salario. Mientras que las restantes quince horas se reparten así: una hora el jueves, una hora el viernes y una hora el sábado, cuatro horas el domingo, cuatro horas el lunes y cuatro horas el martes las que deben ser pagadas en un 200%, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Similar consideración fue sustentada por este cuerpo colegiado en el juicio de amparo directo **********, promovido por **********, y el amparo directo **********, promovido por **********, asunto, el primero de ellos, que dio origen a la tesis jurisprudencial número I.3o.T.181 L, de la Novena Época, y que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, de agosto de dos mil ocho, página mil doscientos diez, cuyos rubro y texto dicen: ‘TIEMPO EXTRAORDINARIO. MECANISMO DE CÁLCULO PARA SU PAGO CONFORME AL ARTÍCULO 66 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO’ (se transcribe)."

19. Amparo directo 869/2009

Un trabajador entabló un procedimiento laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para demandar de la empresa en que laboraba, entre otras prestaciones, su reinstalación en el cargo que ocupaba con anterioridad a haber sido despedido injustificadamente, así como el pago de horas extras.

19.1 En el laudo correspondiente, la Junta Especial Número Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje absolvió a la empresa demandada, en la parte que interesa, al pago de horas extras, con base en las siguientes consideraciones:

"... Y por lo que hace al pago de tiempo extraordinario, respecto del pago de 26 horas extras semanales, cabe señalar que dicha prestación es oscura, toda vez que no señala de qué hora a qué hora reclama tiempo extraordinario, independientemente de que señala en los hechos que tenía una jornada de 40 horas y que laboraba de lunes a domingo, y que disfrutaba como día de descanso el lunes, por lo tanto, dicha prestación es oscura, ya que, por un lado, manifiesta que laboraba de lunes a domingo y, por otro, que descansaba los días lunes de cada semana y, como consecuencia, es procedente absolver ..."

19.2 Para combatir este laudo, la parte actora promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. En la resolución que emitió, este órgano colegiado concedió la protección constitucional solicitada. Con relación al reclamo del pago de horas extras emitió las consideraciones siguientes:

"Por otra parte, asiste razón al quejoso al afirmar en el primer concepto de violación que es incorrecto que se hubiera absuelto a la parte demandada del pago de horas extras, pues si bien es cierto que el accionante no precisó de qué hora a qué hora laboró el tiempo extra que reclama, ni los días en que lo hizo. También es verdad que si se toma en cuenta que el actor precisó categóricamente que descansaba los lunes, debe entenderse que la jornada de trabajo era de martes a domingo, por lo que si dijo que se desempeñaba en un horario de las 12.30 a las 23.30, descontando la jornada legal de ocho horas que va de las 12.30 a las 20.30, resultarían tres horas diarias por los días laborados. En tal razón, como el demandado controvirtió el horario de labores y no lo probó, conforme a lo establecido en la fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, se presume que el accionante se desempeñó en el horario indicado, por ende, como proporciona los datos necesarios para determinar que laboró tres horas extras diarias de martes a domingo, la Junta responsable debe pronunciarse de nueva cuenta al respecto."



20. Amparo directo 169/2011

Un trabajador entabló un procedimiento laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para demandar de su patrón, entre otras prestaciones, el pago de su indemnización constitucional, por haber sido despedido injustificadamente, así como el pago de horas extras.

20.1 En el laudo correspondiente, la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje condenó a la demandada, en la parte que interesa, al pago de horas extras, con base en las siguientes consideraciones:

"... En cuanto a la prestación ... consistente en el pago de tiempo extra laborado para los demandados de lunes a viernes, desde la fecha de ingreso y hasta el 1o. de enero de 2001, se deberá condenar a su pago al titular de la Secretaría de Desarrollo Social, considerando que tenía la carga de la prueba para acreditar la jornada efectivamente desempeñada por el accionante en ese periodo y fue omiso en exhibir los controles de asistencia o tarjetas correspondientes, no obstante tener la carga de la prueba, en términos del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, y que, al efecto, la parte actora ofreció a juicio las condiciones generales de trabajo de la demandada, de la que se tiene que la jornada laboral es de las 9:00 a las 15:30 horas, siendo el horario general pactado de seis horas con treinta minutos, como se desprende del artículo 56 de las citadas condiciones, siendo materia de concesión de pago del periodo comprendido del 1o. de enero de 1991 al 1o. de enero de 2001. Por lo que si el actor tenía fijado un horario de las 8:30 a las 15:30 horas, esto es, se le asignó una jornada de 7 horas, si por día ganaba **********, por hora percibía **********. En ese orden de ideas, se tiene que el actor únicamente laboró media hora diaria de lunes a viernes, trabajando un promedio de 2.5 horas extra a la semana, las cuales se pagarán al doble. En ese orden de ideas, del 1o. de enero de 1991 al 1o. de enero de 2001, le corresponden ********** ..."

20.2 Para combatir este laudo, la parte actora promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. En la resolución que emitió, este órgano colegiado concedió la protección constitucional solicitada, por los motivos que a continuación se reproducen:

"Otra irregularidad que se observa en el pronunciamiento emitido por la responsable del reclamo de horas extras, es que al momento de cuantificar el monto de la condena, consideró que todo el tiempo extra desempeñado se debía pagar al doble. Lo anterior se afirma, ya que el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, dispone que el tiempo extraordinario no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces a la semana. Por su parte, los numerales 67 y 68 del propio ordenamiento, también de aplicación supletoria, señalan, en cuanto a su pago, que las horas extras que no rebasen ese límite se cubrirán con un 100% más del salario que corresponda, mientras que las horas que excedan de nueve horas a la semana deberán pagarse con un 200% más del salario respectivo. De tales dispositivos se infiere un mecanismo de pago basado no sólo en el máximo de nueve horas generadas en una semana, sino también por día, razón por la que deberá atenderse a las horas realmente laboradas por cada día. En ese sentido, si la responsable debe considerar que el actor laboró una hora extra diaria de lunes a viernes, es claro que las primeras tres horas extras originadas en los primeros tres días serán pagadas con un cien por ciento más de salario (al doscientos por ciento) mientras que las restantes con un doscientos por ciento más (es decir, al trescientos por ciento). Para ejemplificar lo anterior, se presenta la tabla siguiente:

"... De ahí que, al cuantificar la condena de una hora extra diaria (lunes a viernes) del periodo del primero de enero de mil novecientos noventa y uno al primero de enero de dos mil uno, se deberá considerar que tres horas se deben pagar al doble y las dos horas restantes al triple."

21. QUINTO. Determinación de la existencia de la contradicción de tesis. Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.

22. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado, mediante jurisprudencia firme, cuáles son los supuestos que deben concurrir para que exista contradicción de tesis, a saber:

22.1 1. Que se examinen hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,

22.2 2. Que se llegue a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.

23. Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.

24. En ese sentido se pronunció el Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:



"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

25. De lo anterior se advierte que, para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es indispensable atender a las cuestiones jurídicas que fueron tratadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, es decir, que dichos tribunales adopten en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales pues, por regla general (lo cual habrá de ponderarse en cada caso), éstas son cuestiones secundarias o accidentales que no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.

26. Según este lineamiento, se puede concluir que, en el presente caso, hay contradicción de tesis. Esto se debe a que los Tribunales Colegiados involucrados se pronunciaron sobre el mismo tema jurídico, pues resolvieron asuntos donde una Junta de Conciliación y Arbitraje cuantificó el tiempo extraordinario laborado y estableció las horas de trabajo extraordinario que debían pagarse con un ciento por ciento más del salario que correspondía a las horas de la jornada ordinaria, así como aquellas que debían pagarse con un doscientos por ciento más.

27. En los asuntos controvertidos los quejosos alegaban que si, por ejemplo, de lunes a miércoles se labora una hora extraordinaria al día, en esos tres días se acumulan tres horas extras, las que opinaban deben pagarse al doble, pero que si de jueves a sábado se genera una hora extra diaria (tres en total), argumentaban que estas últimas debían pagarse al triple, con independencia de que no se hubieran excedido las nueve horas a la semana.



28. Ante este problema jurídico, los tribunales adoptaron criterios jurídicos discrepantes.

29. Por un lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 144/2012, consideró que fue correcto que la Junta resolviera que sólo el tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana es el que debe pagarse con un doscientos por ciento más del salario ordinario, por ser esa la regla expresa que estipula el artículo 68, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, la que no requiere de interpretación, por ser de redacción clara.

30. Esencialmente, para llegar a esta conclusión, el citado Tribunal Colegiado estimó que el hecho de que el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo estableciera el máximo de horas y días que puede prolongarse una jornada laboral, únicamente se traducía en que el patrón sólo puede obligar al trabajador a que labore tres horas diarias extras, tres días por semana, pero si éste desea laborar más horas en un día, o más veces por semana, lo puede hacer, sin que ello repercuta en el modo en que debe pagarse el tiempo extraordinario.

31. Por el otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 75/2008, 596/2008, 932/2008 y 169/2011, estimó que de la interpretación conjunta de los artículos 66 a 68 de la Ley Federal del Trabajo se infiere un mecanismo de pago del tiempo extraordinario basado no sólo en el máximo de nueve horas generadas en una semana, sino también por día, razón por la que deberá atenderse a las horas realmente laboradas por cada día.

32. A decir de este tribunal, el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo es claro al establecer que el tiempo extraordinario no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces a la semana; por lo que, de conformidad con los numerales 67 y 68 del propio ordenamiento, las horas extras que rebasen ese límite se cubrirán con un doscientos por ciento más del salario que corresponda. Es decir, si un trabajador prestó sus servicios toda una semana generando dos horas extras diarias, es claro que las primeras seis horas extras originadas en los primeros tres días serán pagadas con un ciento por ciento más de salario, mientras que las restantes seis horas de los siguientes tres días con un doscientos por ciento más.

33. A diferencia de lo anterior, en el asunto resuelto por el citado Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 869/2009, no se abordó el estudio de fondo del asunto, particularmente, el relativo al establecimiento de las horas de trabajo extraordinario que debían pagarse con un ciento por ciento más del salario que correspondía a las horas de la jornada ordinaria, así como aquellas que debían pagarse con un doscientos por ciento más, sino que se concedió el amparo, entre otros aspectos, al considerar que sí había elementos probatorios suficientes para que la Junta responsable determinara cuál era la jornada laboral del trabajador.



34. Como se advierte, el referido Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 869/2009, no emitió consideración alguna, a efecto de cuantificar el tiempo extraordinario laborado, por lo tanto, al no haber pronunciado un criterio jurídico discrepante sobre ese tema de derecho, no puede considerarse que participa de la divergencia denunciada.

35. Entonces, resulta que la contradicción de tesis únicamente se configura entre lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 144/2012, y por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 75/2008, 596/2008, 932/2008 y 169/2011, ya que ambos se pronunciaron sobre el mismo tema jurídico (la cuantificación de horas extras a la luz de lo dispuesto en los artículos 66 a 68 de la Ley Federal del Trabajo) y dieron soluciones opuestas al problema (ya que uno consideró que sólo el tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana debe pagarse con un doscientos por ciento más del salario ordinario, mientras que el otro resolvió que el mecanismo de pago de horas extras no se basa únicamente en el establecimiento de un tope máximo de nueve horas a la semana, sino también existe la restricción de que no podrá exceder de tres veces por semana, por lo que las horas extras originadas en los primeros tres días de la semana que no excedan de tres serán pagadas con un ciento por ciento más de salario, mientras que las restantes horas tanto de esos días como de los siguientes tres, con un doscientos por ciento más).

36. En este orden de ideas, la presente contradicción de tesis tiene como fin determinar la regla aplicable para determinar el tiempo extraordinario que deba pagarse en razón de cien por ciento más del salario correspondiente a la jornada ordinaria, del que deba pagarse al doscientos por ciento más, a la luz de lo dispuesto en los artículos 66 a 68 de la Ley Federal del Trabajo.

37. Consecuentemente, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.

38. SEXTO. Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, de conformidad con las consideraciones siguientes:

39. Primeramente, resulta importante precisar que el origen de esta contradicción son los laudos en los que se condenó al pago de horas extras, en las que se consideró que, independientemente del número de días y horas en que se hubiera laborado tiempo extraordinario, las primeras nueve horas se deberán pagar con un ciento por ciento más del salario ordinario, de conformidad con el artículo 67, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, y únicamente las que excedan de dicha limitante se pagarán con un doscientos por ciento más de salario, según lo dispuesto en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo.

40. Ahora bien, en la especie, el punto controvertido a dilucidar consiste en determinar las horas de trabajo extraordinario que se pagarán con un ciento por ciento y con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada ordinaria, a la luz de lo dispuesto en los artículos 66 a 68 de la Ley Federal del Trabajo.

41. Para estar en aptitud de dirimir el argumento jurídico materia de la contradicción, es necesario atender a las disposiciones constitucionales relacionadas con la jornada de trabajo y su remuneración.

"Artículo 123. ... El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo:

"I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas;

"II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años;

"III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis, tendrán como jornada máxima la de seis horas;

"...

"XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias, deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos."

42. De los preceptos constitucionales transcritos se llega al establecimiento de las premisas iniciales para abordar el tema debatido, que son:

42.1 a) La jornada máxima de trabajo diurno y nocturno es de ocho y siete horas diarias, respectivamente.

42.2 b) La jornada máxima de trabajo para mayores de catorce y menores de dieciséis años es de seis horas diarias, la cual no podrá comprender un horario posterior a las diez de la noche.


42.3 c) Se considerará jornada extraordinaria el tiempo que por circunstancias de esa índole sea laborado adicionalmente a la jornada normal, el cual no debe exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas. El pago de las horas extraordinarias se cubrirá a razón de un cien por ciento más de lo fijado para el horario normal.

43. Con el propósito de continuar el establecimiento de las premisas para resolver la contradicción de criterios, se hace necesario establecer las características del concepto conocido en materia laboral como "jornada de trabajo", por lo que procede examinar, en segundo término, las disposiciones del título tercero, capítulo II, de la Ley Federal del Trabajo, publicada el primero de abril de mil novecientos setenta, que no han sido motivo de reforma alguna, y que establecen lo siguiente:

"Jornada de trabajo

"Artículo 58. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo."

"Artículo 59. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales.

"Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente."

"Artículo 60. Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.

"Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.

"Jornada mixta es la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna."

"Artículo 61. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta."

"Artículo 62. Para fijar la jornada de trabajo se observará lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III."

"Artículo 63. Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos."

"Artículo 64. Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo."



"Artículo 65. En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males."

"Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana."

"Artículo 67. Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.

"Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada."

"Artículo 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.

"La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley."

44. Los preceptos legales transcritos hacen arribar a las siguientes conclusiones, que deben agregarse a las premisas establecidas tras observar las disposiciones constitucionales que sobre el tema a estudio se expusieron con anterioridad:

44.1 a) La "jornada de trabajo" es el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del patrón para prestar su servicio, lapso que será fijado convencionalmente entre dichas partes, sin que deba exceder de los máximos previstos constitucional y legalmente (ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta), para lo cual pueden repartirse las horas de trabajo diario; de modo tal que permitan ampliar el descanso del trabajador para determinados días.

44.2. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada, cuyo contenido y datos de identificación se transcriben a continuación:




"Novena Época

"Registro: 200710

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo II, octubre de 1995

"Materia: laboral

"Tesis: 2a. XCVII/95

"Página: 311

"JORNADA DE TRABAJO. MODALIDADES EN QUE SE PUEDE DESARROLLAR. De la interpretación de los artículos 59 a 66 de la Ley Federal del Trabajo, se desprenden diversas modalidades en que se puede desarrollar la jornada de trabajo, destacándose la diurna que es la comprendida entre las seis y las veinte horas, dentro de la cual la duración máxima es de ocho horas; la mixta, que comprende periodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, porque si no, se reputará jornada nocturna; jornada mixta cuya duración máxima es de siete horas y media; la nocturna, cuyos límites son de las veinte a las seis horas y tiene una duración máxima de siete horas; la continua, que la ley no define pero no significa ininterrumpida puesto que impone un descanso de media hora; la discontinua, cuya característica principal es la interrupción del trabajo de tal manera que el trabajador pueda, libremente, disponer del tiempo intermedio, lapso durante el cual no queda a disposición del patrón; la especial, que es la que excede de la jornada diaria mayor pero respeta el principio constitucional de duración máxima de la jornada semanal de cuarenta y ocho horas, si con ello se consigue el reposo del sábado en la tarde o cualquier otra modalidad equivalente que beneficie al trabajador; la extraordinaria que es la que se prolonga más allá de sus límites ordinarios por circunstancias excepcionales y que no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana; y la emergente que es la que se cumple más allá del límite ordinario en los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma del centro de trabajo."

44.3 b) Se reiteran los límites máximos de la jornada de trabajo previstos en la Constitución, agregando que se considerará "jornada de trabajo mixta" la que comprenda periodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende ese lapso o más se reputará jornada nocturna.

44.4. c) Debe entenderse como "jornada continua" el periodo en que el trabajador se encuentra a disposición del patrón para prestar sus servicios de manera ininterrumpida, es decir, que el tiempo diario de trabajo no sea fraccionado o dosificado en lapsos prolongados.

44.5. d) No obstante lo anterior, con objeto de permitir al obrero descansar o tomar alimentos en la jornada continua, la ley consigna que debe concedérsele, por lo menos, media hora de descanso, en el entendido de que cuando el obrero no salga del lugar donde presta sus servicios durante dicho lapso, el tiempo correspondiente le será computado como parte de su jornada de trabajo, circunstancia que, en la práctica, ha sido recogida en algunos contratos de trabajo en el sentido de incluir el susodicho periodo de descanso dentro del cómputo total de la jornada laboral.

44.6. e) Se establecen dos hipótesis en las cuales puede legalmente hacerse laborar al trabajador excediendo los límites de la jornada de trabajo:

44.7. 1. Cuando existan causas que originen que peligre la vida del propio trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa. En este supuesto, la jornada de trabajo podrá prolongarse exclusivamente por el tiempo indispensable para evitar esos males, y el salario que devengue el trabajador por este motivo deberá cubrírsele en cantidad igual a las horas de la jornada ordinaria de trabajo.

44.8 2. Cuando existan otras circunstancias extraordinarias diferentes de la anterior que ameriten que el trabajador deba exceder su jornada de trabajo, el pago deberá hacerse a razón del doble del monto del salario que corresponda a las horas de la jornada normal, pero si el tiempo de trabajo extraordinario excede el máximo permitido por la Constitución, el pago del excedente debe hacerse a razón del doscientos por ciento más de la que corresponda a la jornada de trabajo, esto es, al triple de aquél.

45. Cabe aclarar que al primer supuesto de jornada extraordinaria mencionada no le es aplicable el límite máximo que la Constitución Federal establece de tres horas diarias y tres veces por semana, ni de tres horas en total a la semana, lo cual es lógico si se tiene en cuenta que la razón de dicha prolongación obedece a una situación de emergencia, por lo que sería un contrasentido considerar que, aun cuando ese estado continuara después de esas tres horas extras laboradas en un día, el trabajador tuviera que desatender la ordinaria emergencia para no incurrir en la prohibición del precepto magno; de manera que, en este caso, la labor más allá de la ordinaria puede prestarse hasta que la situación de emergencia haya cesado o se encuentre controlada, sin desdoro del derecho al obrero a cobrar el salario correspondiente.



46. El problema jurídico a resolver surge porque los tribunales contendientes divergen en el mecanismo para distinguir la regla aplicable para determinar el tiempo extraordinario que deba pagarse en razón de cien por ciento más del salario correspondiente a la jornada ordinaria, del que deba pagarse al doscientos por ciento más, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito considera que, independientemente del número de días y horas en que se hubiera laborado tiempo extraordinario, las primeras nueve horas se deberán pagar con un ciento por ciento más del salario ordinario, y únicamente las que excedan de dicha limitante se pagarán con un doscientos por ciento más de salario. Mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito concluyó que se debe atender no sólo al máximo de nueve horas generadas en una semana, sino también a la limitante de tres horas laboradas por día y al tope de tres días en una semana.

47. Esta Segunda Sala conviene con el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, en el sentido de que únicamente el tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana es el que se debe pagar a razón del doscientos por ciento más del salario que corresponda a la jornada ordinaria.

48. Al efecto, debe tenerse en cuenta que, en principio, el artículo 123, apartado A, fracción XI, constitucional permite la prolongación de la jornada laboral por circunstancias extraordinarias, las cuales ya fueron precisadas, fijando un límite máximo de tres horas diarias y tres días a la semana, el cual es aplicable sólo al segundo supuesto, es decir, cuando dicha prolongación de la jornada obedece a otras circunstancias diversas a aquellas que originen que peligre la vida del propio trabajador, de sus compañeros o del patrón, o a la existencia misma de la empresa, con la circunstancia de que el pago en tal supuesto deberá realizarse a razón del cien por ciento de lo que corresponda a la retribución para las horas normales, limitante que fue recogida en sus términos por la Ley Federal del Trabajo y que, acorde con la exposición de motivos de ésta, tiene como propósito fundamental proteger la salud y la vida de aquellos quienes requieren reponer los esfuerzos que genera realizar el trabajo para el que fueron contratados, pues de lo contrario se pueden propiciar accidentes, dado que las jornadas prolongadas disminuyen la atención de los trabajadores.

49. Lo anterior se evidencia de la parte relativa de la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo aprobada en el año de mil novecientos setenta que, en la parte que interesa, dice:





"Exposición de motivos. ... VII. Jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones.

"El capítulo segundo trata de la jornada de trabajo: la legislación vigente no precisó el concepto, por lo que se consideró conveniente recoger los principios que derivan de la jurisprudencia y de la doctrina. Por jornada de trabajo se entiende el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para la prestación de su servicio. Esta definición que se propone se apoya en las consideraciones siguientes: el trabajador se obliga a poner su energía de trabajo a disposición del patrón durante un número determinado de horas, por lo que cualquier interrupción que sobrevenga en el trabajo no puede implicar la prolongación de la jornada; esta idea descansa en el principio de que los riesgos de la producción son a cargo del patrón y nunca del trabajador.

"Los artículos 58 y siguientes reproducen los principios de la Constitución y de la ley respecto de la jornada máxima. En el artículo 62 se ratifica el mandato constitucional, que no se recogió en la Ley Federal del Trabajo, según el cual, la jornada debe reducirse en aquellas actividades que requieren un esfuerzo excesivo o cuando se desarrollen en condiciones particulares peligrosas. El artículo 63 dispone que la jornada continua de trabajo deberá interrumpirse para conceder un reposo de media hora por lo menos, solución que es práctica corriente en la mayoría de las empresas.

"El establecimiento de la jornada máxima de trabajo tiene como finalidad fundamental proteger la salud y la vida del trabajador, pues la experiencia y los estudios realizados desde el siglo pasado demuestran que después de ocho horas de trabajo la atención del hombre disminuye, lo que es causa de un mayor número de accidentes: por otra parte, el trabajo excesivo afecta la salud del trabajador y precipita su invalidez y aun la muerte. Pero la Asamblea Constituyente tuvo conciencia de que, en determinadas circunstancias, es indispensable la prolongación de la jornada, ya que, de otra manera, habría que paralizar la actividad de las empresas de trabajo continuo o dejar insatisfechas las necesidades crecientes del mercado: por estas razones autorizó la prolongación de la jornada, pero la sujetó a determinadas limitaciones, a fin de evitar daños a la salud de los trabajadores.

"La Ley Federal del Trabajo autorizó la prolongación de la jornada, pero siguiendo el espíritu del artículo 123 de la Constitución, consignó las limitaciones siguientes: el servicio extraordinario, llamado generalmente ‘horas extras de trabajo’, no podría prestarse más de tres veces a la semana ni más de tres horas en cada ocasión, lo que hace un total de nueve horas semanales.

"La Constitución fijó como retribución por el servicio extraordinario un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada de trabajo; esta retribución se refiere a las horas extraordinarias autorizadas por la Constitución y la ley. Pero no obstante la prohibición constitucional y legal de no prolongar el servicio extraordinario en forma indefinida, diversas empresas exigen de sus trabajadores un tiempo mayor de servicios.

"Cuando tal cosa ocurre, se está en presencia de una violación a la Constitución y a la ley, situación que debe tratar de evitarse en beneficio de los trabajadores. La doctrina y la jurisprudencia han sostenido uniformemente, desde hace más de treinta años, que no podría dejar de pagarse ese servicio excedente, porque se beneficiaría el empresario, que es quien exige el trabajo y quien, en primer término, viola la Constitución.

"Con el propósito de evitar que se continúe esa práctica viciosa, se establece en el proyecto que en los casos de prolongación de la jornada más allá de los límites permitidos por la ley, deberá cubrirse al trabajador un doscientos por ciento más del salario de la jornada de trabajo, lo que en realidad significa un aumento sobre las horas que corresponden al servicio extraordinario permitido por la ley, independientemente de la sanción administrativa que corresponda. ..."

50. De la transcripción anterior destaca la intención del legislador de definir expresamente lo que debe entenderse como jornada de trabajo, así como autorizar las hipótesis de procedencia del pago de las horas extraordinarias laboradas, bajo la consideración de que el merecimiento de su incremento obedecía al menoscabo de la salud del obrero por trabajar en periodos prolongados después de los cuales disminuye su atención y se pueden propiciar accidentes.

51. Lo dicho hasta el momento permite concluir, en primer término, que los preceptos de la Ley Federal del Trabajo aluden a la "jornada de trabajo" como el periodo en que el trabajador se encuentra a disposición del patrón para prestar su servicio y, dado que en la exposición de motivos se manifestó que ese concepto es el que pretende desarrollar las prevenciones de la Constitución, la primera conclusión del presente análisis exegético a que debe arribarse consiste en que, por definición legal, dicha jornada diaria es la que se fija convencionalmente entre trabajador y patrón, la cual no deberá exceder los máximos permitidos constitucional y legalmente.

52. Asimismo, debe destacarse que del estudio concatenado de los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, que han quedado transcritos, se desprende con claridad lo siguiente:

52.1 • El artículo 66 de la norma laboral en estudio señalan los casos en los que podrá prolongarse la duración máxima de las diversas jornadas de trabajo, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces a la semana.

52.2 • Al fijarse la jornada máxima de labores, se hace referencia al tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del patrón para prestar su servicio, pues el propio artículo 68, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo establece que los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido, es decir, una jornada especial que podrá exceder de ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta, siempre y cuando no rebase de tres horas diarias ni de tres veces a la semana.

52.3 • Sin embargo, el propio artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo considera la posibilidad de que los patrones incurran en violación a los límites máximos establecidos en la Constitución Federal para la jornada extraordinaria, por lo que se establece como obligación para los patrones que no respeten dichos límites, el que la jornada extraordinaria que rebase las nueve horas extras a la semana, se cubra con un pago del doscientos por ciento más de la que corresponda a la hora normal, es decir, al triple de aquél.

52.4 • Ahora bien, si el trabajador acepta prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido, es decir, superior al límite de tres horas diarias y de tres veces a la semana, lo podrá hacer, en cuyo caso el mecanismo para determinar la forma de pago del tiempo extraordinario deberá realizarse conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé que el tiempo extraordinario laborado que exceda de nueve horas a la semana deberá ser pagado con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada ordinaria.

53. En efecto, si un trabajador acepta prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido, ya no le aplica la regla que establece una limitante a la jornada extraordinaria, consistente en que no rebase de tres horas diarias ni de tres veces a la semana, establecida para efectos de definir hasta dónde está obligado un trabajador a laborar tiempo extraordinario.

54. Por tanto, si un trabajador accede a laborar en un horario extraordinario, debe entenderse superada la limitante, consistente en que la jornada extraordinaria no rebase de tres horas diarias ni de tres veces a la semana, y únicamente atender a la regla que establece el párrafo segundo del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que el tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana deberá pagarse al doscientos por ciento más del salario ordinario.

55. Consecuentemente, las primeras nueve horas extras laboradas deben pagarse al cien por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada ordinaria, mientras que las que excedan de dicho límite se deberán pagar al doscientos por ciento más.

56. TIEMPO EXTRAORDINARIO. MECANISMO DE CÁLCULO PARA SU PAGO CONFORME AL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-De los artículos 66 a 68 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que un trabajador puede prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido, es decir, superior al límite de 3 horas diarias y de 3 veces a la semana, en cuyo caso el mecanismo para calcular el pago del tiempo extraordinario es el previsto en el párrafo segundo del indicado artículo 68, el cual establece que el tiempo extraordinario laborado que exceda de 9 horas a la semana deberá pagarse con un 200% más del salario que corresponda a las horas de la jornada ordinaria. Consecuentemente, las primeras 9 horas extras laboradas se cubrirán a razón del 100% más, mientras que las que excedan de dicho límite deberán pagarse al 200% más.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.

SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y presidente Sergio A. Valls Hernández. El señor Ministro José Fernando Franco González Salas emitió su voto con reservas. Ausente la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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